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Las exenciones en el IVA en actividades artísticas, culturales y deportivas
Las exenciones en el IVA en actividades artísticas, culturales y deportivas

En este artículo te explico cuando no tienes que poner IVA a tus ingresos por tus actividades si son artísticas, culturales o deportivas

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Escrito por Andrea Ramos
Actualizado hace más de una semana

1.- Cuando las actividades que realizas se consideran artísticas o culturales.

Desde 01-01-2019 los servicios prestados por intérpretes, artistas y técnicos, cuando son personas físicas y a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos, y a los organizadores de obras teatrales y musicales, aplicarán el 10% de IVA según lo que indica el artículo 91.2. 13º de la Ley del IVA y la Dirección General de Tributos en su Consulta nº V0032-20 de 9 Enero 2020

De esta afirmación se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • Se aplica a intérpretes, artistas , directores y técnicos a los productores de películas cinematográficas y a los organizadores de obras teatrales y musicales. Es decir debe tratarse de personas físicas.

  • Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

  • Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Sin embargo para poder aplicar el tipo del 10% todos ellos tendrás que cumplir los requisitos siguientes:

Requisitos para la aplicación del tipo reducido:

  • a) Que sean prestados por personas físicas. Por tanto, no procede el tipo reducido cuando se presten por un conjunto músico-vocal constituido como sociedad civil, o por varios actores actuando como sociedad o comunidad. Sin embargo, sí se aplica el tipo reducido a los servicios prestados por un artista persona física que, a su vez, contrate los servicios laborales de otros artistas

  • b) Que sean prestados a los productores u organizadores de las actividades indicadas, ya sean empresarios del espectáculo, ayuntamientos, asociaciones, etc.

IMPORTANTE: Si no se cumplen estos requisitos tributarán al tipo general del 21%.

Tributarán al 21% de IVA:

  • Los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.

  • Las actividades relacionadas con el ámbito de circo y variedades, por lo que los servicios de los artistas de esta actividad (payasos, faquires, etc.) tributan al tipo general. Así como los espectáculos de magia

  • Los servicios de realización de representaciones de una obra de teatro que una sociedad presta al teatro

Hacienda define cada uno de los conceptos para aplicar el tipo reducido en este tipo de actividades, en este enlace.

2.- Casos especiales

- IVA a aplicar por pintores y escultores (obras de Arte)

  • Cuando se trate de una entrega de bienes por parte del propio artista, aplicará el 10% de IVA siempre que se trate de obras de arte, antigüedades u objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos.

  • También aplicarán el tipo reducido, las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas

1.º Por sus autores o derechohabientes

2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de la Ley del IVA, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

¿Qué se debe entender por objeto de arte?

Según el art. 136 LIVA se debe entender por objeto de arte, única y exclusivamente los bienes enumerados a continuación:

a. Cuadros, collages y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).

b. Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).

c. Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).

d. Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.

e. Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.

f. Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.

g. Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

Ejemplo:

1) Un pintor , persona física, realiza pinturas al óleo de retratos por encargo expreso de sus clientes . Además de dicha actividad, ha vendido dos de sus cuadros (paisajes) a una empresa de seguros para su patrimonio artístico. Dentro de su actividad normal ha vendido a una galería de arte parte de su obra (retratos anónimos) que será comercializada por esta.

⇒ La actividad de pintura de cuadros al óleo consistentes en retratos tiene la consideración de entregas de bienes, no resultando aplicable por tanto la exención del IVA. El tipo impositivo aplicable a dichas operaciones es el reducido.

También tributan al tipo reducido las otras operaciones de entregas de cuadros efectuadas por el pintor.

No obstante, las entregas de dichos bienes que, en el ejercicio de su actividad, efectúe la galería de arte por tratarse de un empresario revendedor de dichos bienes, así como las entregas que, en su caso, efectúe la compañía de seguros, tributan al tipo general, pues no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichas obras.

- Representante de artistas o agentes de artistas.

Los servicios de otros profesionales relacionados con el espectáculo que no están en las categorías de intérpretes, artistas, directores y técnicos, tributan al tipo general del 21%, como sería el caso de los representantes o agentes de artistas.

Ahora bien, la Dirección General de Tributos ha confirmado los criterios en este punto con la consulta vinculante nº V0113-20. Si la agencia de management o booking asume la gestión y organización del espectáculo podrá aplicar el tipo de IVA del 10%. Pero si la labor del representante consiste en la contratación de los artistas para posteriormente facturar los servicios de éstos al promotor-productor del espectáculo deberá aplicar un IVA del 21%.

- Actividad de DJ

Siempre que sean realizados por un DJ persona física, se consideran servicios artísticos, cuando estén referidos a una obra teatral y musical en ciertos términos y se presten al organizador de la misma, tributarán al tipo reducido del 10% IVA.

- Derechos de autor

En estos supuestos no se aplicará IVA, siempre y cuando exista un contraprestación de ceder los derechos de autor. Por ejemplo, el caso de un escritor que escribe sus propios libros y cede sus derechos de autor a una editorial para que venda esos libros en su nombre.

En este sentido, también estarán exentas las cesiones de los derechos de autor realizadas por un profesional persona física creador de una escultura, pintura, historieta gráfica de una obra a un tercero, no la propia explotación de la obra por el autor que en cuyo caso sí estaría sujeta y no exenta. De igual manera la cesión de obras musicales por el propio compositor, si es persona física.

2.- Cuando las actividades que realizas son deportivas

Están exentos de aplicar IVA los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

  • Entidades de derecho público.

  • Federaciones deportivas.

  • Comité Olímpico Español.

  • Comité Paralímpico Español.

  • Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

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